Contingencias para los administradores por deudas ante AEAT y Seguridad Social

I.- Eventuales derivaciones de responsabilidad a los administradores de sociedades de determinados créditos

 Sin entrar en análisis profundos que requerirían del estudio y el análisis de cada caso concreto, con sus circunstancias y casuística particulares, lo cierto en que en situaciones de crisis de empresa una de las preocupaciones que siempre está sobre la mesa es el riesgo de derivación a los administradores y gestores de la compañía de las deudas u obligaciones de la sociedad.

Esa preocupación se acrecienta sin duda cuando las circunstancias de crisis empresarial desembocan en la necesidad de acudir al proceso de concurso de acreedores, proceso judicial que en un porcentaje altísimo de situaciones concluyen con la liquidación definitiva de la compañía.

En ese momento, cuando se produce un impago definitivo de las deudas de la sociedad, nace el temor por parte de quienes fueron sus administradores y gestores de una eventual derivación de responsabilidades económicas que pongan en riesgo su patrimonio personal y familiar.

En supuestos de créditos de particulares u ordinarios, el riesgo de derivación de responsabilidad a los administradores es siempre menor, por dos motivos:

  • En primer lugar, si el concurso no es declarado como culpable, o aún en el supuesto de haberse archivado por falta de activo no existen actuaciones por parte de los administradores ilícitas, culposas o dolosas en su administración y gestión de la sociedad, difícilmente podrá existir título de imputación de responsabilidades que pueda fundamentar una resolución judicial de derivación de responsabilidad.
  • En segundo lugar, y atendida la experiencia acumulada en la tramitación de procedimientos concursales, son infrecuentes los casos o supuestos en que acreedores ordinarios dirigen acciones de responsabilidad contra los anteriores gestores o administradores de la compañía para reclamar la deuda. Esas acciones judiciales son largas y costosas, y lo normal es que se produzcan únicamente en supuestos de una deuda importante cuantitativamente hablando, y cuando el acreedor sea además conocedor de determinadas prácticas o actuaciones imputables a los administradores susceptibles de derivarles la responsabilidad.

No sucede lo mismo con determinados créditos públicos, como los que ostentan la Hacienda Pública o la Tesorería General de la Seguridad Social, que disponen como veremos de mecanismos y vías legales más rápidas y eficaces para derivar y reclamar las deudas a los antiguos administradores de la compañía, aún en los supuestos de declaración del concurso como fortuito o no culpable.

II.- Derivación a los administradores de las deudas con la Hacienda Pública y con la Tesorería General de la Seguridad Social

La regulación específica de esos créditos públicos facilita a esas administraciones públicas la reclamación a los administradores de todas o algunas de las deudas contraídas por la compañía.

En el caso de la Hacienda Pública, la Ley General Tributaria regula determinados supuestos en los que la deuda tributaria de sociedades de capital puede derivarse y reclamarse a sus administradores, aun en supuestos de liquidación ordenada de la sociedad a través del correspondiente proceso concursal tramitado ante los Juzgados de lo Mercantil. Valga como ejemplo los arts. 40, 42, siguientes y concordantes del citado texto legal, regulador de los sucesores y obligados solidarios y subsidiarios de la deuda tributaria en casos entre otros de sociedades de capital. Especial mención merecen los riegos por deudas tributarias derivadas de impuestos repercutidos o retenidos –como IVA y retenciones a cuenta por IRPF-.

En el caso de la Tesorería General de Seguridad Social, el art. 12, siguientes y concordantes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece y regula también los supuestos de sucesión o derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria por deudas de sociedades de capital, sobretodo en cuanto a las cotizaciones a la Seguridad Social se refiere.

Una y otra norma establecen los casos y supuestos en los que esos créditos públicos pueden derivarse a los antiguos administradores o gestores de sociedades mercantiles, con independencia de que se haya tramitado un concurso de acreedores en el que no haya acordado derivación alguna de responsabilidad a los administradores por las deudas de la compañía.

Además, la derivación de esas responsabilidades y su reclamación a los administradores de las sociedades se realiza por la vía ejecutiva, dado el principio de auto tutela que rige la actuación de las Administraciones Públicas, lo que obliga a esos administradores o gestores de sociedades a los que se haya derivado esa responsabilidad a ejercer sus derechos y defender sus legítimos intereses mediante acciones judiciales ante los Tribunales de Justicia, y no al revés como sucede con los acreedores ordinarios que deben ser ellos quienes ejerciten las acciones judiciales.

III.- Consejos y medidas de prudencia a los administradores de sociedades mercantiles en casos de crisis de empresa

Atendida nuestra experiencia en situaciones de crisis de empresa, hemos comprobado que cuando en situaciones de crisis de empresa no queda ya otra alternativa que acudir al concurso de acreedores, una parte importante de la deuda que soportan la compañías son créditos públicos frente a la Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social, que son los que mayor riesgo conllevan en cuanto a su eventual derivación a los administradores o gestores de la compañía

El motivo siempre suele ser el mismo: en el día a día de la gestión ordinaria de la compañía, y cuando llega el momento en que no se tiene liquidez para atender todas las obligaciones exigibles, en la mayoría de ocasiones de lo primero que se deja de atender es el pago de una liquidación de IVA, el ingreso de unas retenciones por IRPF o las cuotas de cotización a la Seguridad Social. ¿Por qué? Porque en el corto plazo produce al empresario muchos menos problemas y quebraderos de cabeza que dejar de pagar a un proveedor, a los trabajadores, al arrendador, etc., que se quejarán al instante por el impago y dificultarán al momento la gestión ordinaria del negocio.

Sin embargo ni la Agencia Tributaria ni la Seguridad Social se quejarán al instante por el impago ni exigirán de inmediato el pago de la cuota no ingresada, pero a diferencia de los acreedores ordinarios, y con el paso de los meses o años, serán ellas las que acaben derivando la responsabilidad a los administradores en caso de impago definitivo de la deuda.

Lo que se dice a los efectos de tener el máximo cuidado y cautela con el impago ante la Hacienda Pública y la Tesorería General de la Seguridad Social, pues en poco tiempo se acaba acumulando una deuda respetable que pese a no ser exigida de inmediato representa una contingencia mucho mayor para el patrimonio personal de los administradores y gestores de sociedades en situación de crisis que las deudas contraídas con la mayoría de acreedores ordinarios.

 

Esta es una nota meramente informativa, para más información pueden ponerse en contacto con nosotros, y atenderemos todas las dudas y cuestiones que le puedan surgir.

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