Las sociedades de «mera tenencia de bienes» no son PYMES

La citada afirmación no la fundamento en un cambio normativo relativo al régimen fiscal aplicable a las entidades de mera tenencia de bienes (principalmente las sociedades de arrendamiento de bienes inmuebles que no disponen de un local ni una persona empleada) que se acogen a los beneficios fiscales de las PYMES sino en un cambio en la interpretación de la norma que deriva de una resolución del TEAC de 29 de enero de 2009 y que posteriormente el mismo TEAC corrobora en fecha 30 de mayo de 2012 ante un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Las anteriores resoluciones entienden que a las entidades de mera tenencia de bienes no se les pueden aplicar los incentivos fiscales para las PYMES ya que no pueden ser calificadas como “empresas” ya que según su criterio una “empresa” es “…la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios de mercado…”.

La Administración ha empezado a enviar propuestas de liquidación provisional, a partir del ejercicio 2007, a las entidades de mera tenencia de bienes que se dedican al arrendamiento de bienes inmuebles y que se acogieron a los incentivos fiscales para PYMES. La Administración entiende que estas entidades no se pueden acoger al citado régimen fiscal a no ser que tengan un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que se dedique a la gestión de la actividad.

En base a lo dicho anteriormente es recomendable renunciar a aplicar el régimen de PYMES a estas sociedades ya que el posicionamiento de la administración en este asunto es muy claro y más aún a partir de la resolución del TEAC de fecha 30 de mayo de 2012. La renuncia al régimen de las PYMES implica fundamentalmente renunciar a:

  1. Un tipo de gravamen del 25% para los primeros 300.000 €.
  2. La amortización acelerada y la libertad de amortización para bienes de escaso valor.
  3. Dotación para la cobertura de riesgo derivado de posibles insolvencias de deudores hasta el límite del 1 por ciento de los deudores existentes a la conclusión del período impositivo.Otra cuestión es el alcance que puede llegar a tener la restrictiva definición de “empresa” que hace la administración, ya que según esta definición tampoco se podrían acoger a los beneficios fiscales de las PYMES las empresas de valores mobiliarios en las que no se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales. A día de hoy no tengo conocimiento de que se hayan enviado propuestas de liquidación a estas empresas pero ante el afán recaudatorio de la Administración Tributaria no sería de extrañar que se conviertan en el siguiente objetivo.